ARTÍCULO 1115. La acción de petición de herencia se ejercitará por el heredero testamentario o legítimo excluido; por el substituto, o por los herederos del heredero que falleció sin aceptar la herencia; y se da contra el albacea y los herederos reconocidos, o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
Tendrá por objeto que el actor sea declarado heredero, se le haga entrega de los bienes hereditarios que le correspondan con sus accesiones, sea indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan causado y se le rindan cuentas.
La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de la apertura de la sucesión y es transmisible a los herederos.