Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 112

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS FÍSICAS · CAPÍTULO IX DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

ARTÍCULO 112.- El juez, en el mismo auto por el que abra el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos, justifique los extremos de los artículos 109 y 110, y rendida esta prueba, el juez dictará sentencia en la que se declare la ausencia, nombre administrador de los bienes del ausente, el cual, además de custodiar éstos, representará al ausente en juicio y fuera de él, y mande publicar los puntos resolutivos de la misma sentencia, por tres veces de siete en siete días, en el portal electrónico destinado para ello. Además, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra el ausente.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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