Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1321

TÍTULO SEGUNDO DE LAS DIFERENTES CLASES DE BIENES · CAPÍTULO VIII DE LOS BIENES VACANTES

ARTÍCULO 1321. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa hasta de mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el código de la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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