ARTÍCULO 133. La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe. 15
Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge presente.
El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos en los términos prevenidos en esta Sección. En el caso previsto por el artículo 139, si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, se observará lo dispuesto en dicho numeral.
Si el cónyuge presente no fuere heredero, tendrá derecho a alimentos. Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE.