ARTÍCULO 1446. No se pueden tener: 109
I. Ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades.
II. Vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia, que se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
III. Tejados y azoteas que permitan que las aguas pluviales caigan sobre el suelo o edificio propiedad del vecino.