ARTÍCULO 1466. Los actos de dominio sobre el bien común requieren para su validez del consentimiento unánime de los copropietarios, así como para el arrendamiento.
Para los demás actos de administración se observará lo dispuesto en el artículo siguiente.
El copropietario puede ejercitar las acciones relativas al bien común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. Sin embargo, no puede transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.