ARTÍCULO 1467. La administración del bien común se rige por las siguientes reglas:
I. Serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios.
II. Para que haya mayoría se necesita que ésta sea de copropietarios y de intereses.
III. Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por ellos.
IV. Cuando una parte cierta y determinada del bien perteneciere exclusivamente a un propietario y otra parte fuere común a dos o más copropietarios, sólo a ésta serán aplicables las fracciones anteriores.