ARTÍCULO 1534. Los efectos de los contratos celebrados por el usufructuario, se rigen por las siguientes disposiciones:
I. Cesan al terminar el usufructo, si éste se constituyó a plazo fijo.
II. Si el usufructo fue vitalicio y los efectos del contrato son de tracto sucesivo, seguirán produciéndose después de la muerte del usufructuario, hasta vencerse el plazo convenido en el contrato.
III. En el caso de la fracción anterior, será de tres años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la muerte del usufructuario, los efectos del contrato celebrado por éste, aun cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.
IV. Las partes no tienen derecho a prestación alguna por el vencimiento anticipado que establece la fracción anterior, respecto al contrato celebrado por el usufructuario.
V. El inquilino del derecho de usufructo, no gozará de prórroga alguna, sea legal o convencional.