Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1533

TÍTULO TERCERO DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES · CAPÍTULO II DEL USUFRUCTO

ARTÍCULO 1533. Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho, se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el negocio jurídico de que se trate, por las siguientes disposiciones:

I. Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en su caso.

II. Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado para probar el acto jurídico.

III. En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1534, haciéndose constar que las partes se enteraron del contenido de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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