Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1571

TÍTULO TERCERO DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES · CAPÍTULO II DEL USUFRUCTO

ARTÍCULO 1571. Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias.

II. Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán el derecho de exigir al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses.

III. Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste causará interés legal a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.

SECCIÓN QUINTA

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE

EL USUFRUCTO

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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