Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1641

TÍTULO TERCERO DE LAS DIFERENTES CLASES DE DERECHOS REALES · CAPÍTULO IV DE LAS SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 1641. El dueño de un predio urbano enclavado entre otros ajenos, tiene derecho a que se le permita instalar en las fincas circunvecinas la tubería indispensable para introducir agua potable a su predio, observándose al respecto las disposiciones que para la servidumbre de paso se contienen en los artículos 1644 a 1649 inclusive.

SECCIÓN QUINTA

DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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