ARTÍCULO 1670. El derecho real de superficie es el que constituye el dueño de un terreno en favor de otra persona, facultándola para:
I. Construir un edificio sobre el suelo.
II. Hacer construcciones debajo del suelo.
También se constituye el derecho de superficie cuando se mantiene sobre el suelo una construcción a favor de otro, que adquiere la propiedad de ella. El derecho de superficie sólo puede constituirse por tiempo determinado.
En los casos de las fracciones I y II, el derecho de superficie se extingue por no construir dentro del plazo de dos años.