ARTÍCULO 1715. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene, cualquiera que sea el tiempo de su posesión, los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida.
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago.
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas. 136
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.