Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1759

TÍTULO CUARTO DE LA POSESIÓN 133 · CAPÍTULO II DE LA TUTELA DE LA POSESIÓN 138

ARTÍCULO 1759. El juez, tomando conocimiento del hecho, podrá prohibir la continuación de la obra, o bien permitirla, ordenando, en ambos supuestos, las oportunas medidas cautelares.

En el supuesto de que se haya prohibido la continuación de la obra, el dueño de la misma, podrá pedir el levantamiento de la suspensión.

En el caso de que se haya negado la suspensión, el promovente del interdicto, podrá pedir la demolición o la modificación de lo edificado.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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