ARTÍCULO 1824. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos.
II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida del primero.
III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último.