Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1856

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES

ARTÍCULO 1856. Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.

Cesa la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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