ARTÍCULO 1856. Los que ejerzan la patria potestad o la tutela, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los incapaces, que estén bajo su poder y su cuidado y que habiten con ellos.
Cesa la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, cuando los menores o mayores incapaces ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y la autoridad de otras personas.