Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1855 BIS

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES

Articulo 1855 Bis.- Quien se encuentre en la situación prevista en el articulo 1079, tendrá acción y derecho para pedir, a quien fuera su pareja, en igualdad de supuestos y condiciones, la indemnización que se establece en los artículos 385-15 y 1895 de este código, una vez que haya cesado la vida en común por cualquier causa; acción que prescribirá en un año contado a partir de esa circunstancia.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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