Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1855

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES

ARTÍCULO 1855. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo, si se demuestra que se obró con abuso del derecho, o si éste sólo se ejercitó para causar el daño, sin utilidad para su titular.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2007)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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