ARTÍCULO 1886. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a la producción de aquél, cuando ello sea posible, o en el pago de una suma de dinero que equivalga a los daños y perjuicios.
Artículo 1886
TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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