Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1890

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES

ARTÍCULO 1890. Si el daño origina la muerte, o la incapacidad permanente total o parcial, la reparación consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte, o la incapacidad en su caso.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2013)

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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