ARTÍCULO 1894. Si el deudor fuere económicamente incapaz de pagar en una sola exhibición las cantidades a que se refiere el artículo anterior, podrá el juez permitirle que las pague en abonos y con plazos de gracia, fijando el mismo juez el monto de los abonos y la extensión de los plazos, según las condiciones de las partes.
Artículo 1894
TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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