Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1893

TÍTULO SEGUNDO DE LOS ACTOS JURÍDICOS NOMINADOS · CAPÍTULO IV DE LOS ILÍCITOS CIVILES

ARTÍCULO 1893. Tendrán derecho al pago de los gastos mortuorios y de curación, en el caso a que se refiere el artículo 1890, quienes justifiquen haberlos hecho; y al pago de la indemnización económica a que se refiere el artículo 1891, las personas que dependían económicamente de la víctima y, en su caso, aquellas con quienes vivía familiarmente o las personas de quienes la víctima dependía pecuniariamente. A falta de todos ellos, el derecho pasará a los herederos legítimos del occiso.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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