ARTÍCULO 2130. Respecto de los negocios jurídicos cuyo objeto sea uno o varios bienes muebles se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 2131 y demás relativos, en caso de incumplimiento culpable de una de las partes.
II. La rescisión no producirá efectos contra persona distinta de las partes que de buena fe haya adquirido el bien o bienes muebles objeto del negocio.
III. Cuando se haya cumplido la prestación, cuyo objeto sea un bien consumible por el primer uso, no procede la rescisión del contrato.