ARTÍCULO 2132. Elegida la vía del cumplimiento, podrá el interesado, si tal cumplimiento resultare imposible, demandar después la resolución; pero no podrá exigir el cumplimiento después de haber optado por la resolución.
Desde la fecha de la demanda de resolución, la parte que no cumplió ya no podrá cumplir su obligación.
No se podrá resolver el negocio si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, tomando en cuenta el interés de la otra. 179