ARTÍCULO 2180. Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 2180
TÍTULO TERCERO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS · CAPÍTULO XI DE LA INEXISTENCIA, LA INVALIDEZ, LA CONVALIDACIÓN, LA CONVERSIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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