ARTÍCULO 2225. La culpa será grave cuando el obligado a conservar o custodiar un bien ajeno, no observe la diligencia mínima, que el común de los hombres pone en el cuidado de sus bienes; será leve, cuando aquél no observe la diligencia media que acostumbra el buen padre de familia en el cuidado de sus bienes, y será levísima, cuando el deudor no observe la diligencia máxima que acostumbra el diligentísimo padre de familia en el cuidado de lo suyo.
Artículo 2225
TÍTULO SEGUNDO DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES · CAPÍTULO I DE LAS OBLIGACIONES DE DAR O DE PRESTACION DE BIENES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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