ARTÍCULO 2242. El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de créditos. 190
El deudor de buena fe que haga la cesión gozará del beneficio de competencia, en cuanto a los bienes que después adquiera y que puedan servir para completar el pago de las deudas anteriores a la cesión.