Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2257

TÍTULO TERCERO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES · CAPÍTULO I DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 2257. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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