ARTÍCULO 2364. La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado:
I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste.
II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito.
III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante.
IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor.