Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2371

TÍTULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO III DEL DERECHO DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 2371. El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención:

I. Si obtuvo del deudor el bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo.

II. Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste.

III. Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.