Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2380

TÍTULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO III DEL DERECHO DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 2380. Hecha la interpelación a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Si el deudor no hace el pago, deberá el acreedor demandarlo dentro de los treinta días siguientes a la interpelación.

II. Si el acreedor no presenta su demanda en tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá aquél entregar al deudor el bien retenido.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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