ARTÍCULO 2455. El cedente quedará librado de sus obligaciones hacia su co-contratante, llamado contratante cedido, desde el momento en que la substitución resulte eficaz respecto de éste.
Sin embargo, el contratante cedido, si hubiere declarado que no libera al cedente, podrá accionar contra éste cuando el cesionario no cumpla las obligaciones asumidas.
En el caso previsto en el párrafo precedente, el contratante cedido deberá dar noticia al cedente del incumplimiento del cesionario, dentro de los treinta días siguientes al en que éste debió cumplir y no cumplió. Si no lo hace, quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios que su omisión produzca 209