ARTÍCULO 2515. El deudor puede renunciar:
I. Al tiempo ganado para la prescripción. 214
II. A la prescripción ya consumada.
En el caso previsto en la fracción I de este artículo, a partir de la renuncia comenzará a correr nuevamente el tiempo de la prescripción, como si el anterior no hubiere transcurrido.
En el supuesto de la fracción II de este artículo, la renuncia puede ser expresa o tácita.