Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2640

TÍTULO NOVENO DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS CREDITOS · CAPÍTULO IV DE LOS ACREEDORES DE PRIMERA CLASE

ARTÍCULO 2640. Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, se pagarán, con el valor de todos los bienes que queden:

I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código Procesal Civil.

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados.

III. Los gastos de los funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios.

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento.

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso.

VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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