ARTÍCULO 2641. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III, y IV del artículo 3468 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria.
II. Los créditos del erario, que no están comprendidos en la fracción I del artículo 2639 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3468 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.
III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. 228