ARTÍCULO 2717. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido, hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2713, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público. Cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.