ARTÍCULO 2750. Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas de este ordenamiento sobre derecho hereditario; y las que se hagan entre consortes, así como las antenupciales, por lo dispuesto al respecto en este propio ordenamiento sobre derecho de familia.
Artículo 2750
TÍTULO CUARTO DE LA DONACIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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