Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2757

TÍTULO CUARTO DE LA DONACIÓN · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2757. Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir según sus circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE AGOSTO DE 2021)

Cuando él, la o los donantes, o bien, su cónyuge, sean personas de 65 años o más, el notario que expida el instrumento público de donación, deberá forzosamente incluir la cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes otorgados a los donatarios.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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