Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2800

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II DEL MUTUO SIMPLE

ARTÍCULO 2800. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes;

I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. Si se ha pactado que el mutuatario restituya cuando le sea posible, podrá el juez, pasado un término razonable, a petición de parte y atendidas las circunstancias, fijar un plazo, y

IV. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2263.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.