Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2887

TÍTULO SÉPTIMO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO V DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

ARTÍCULO 2887. El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada, o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios; entendiéndose por casos fortuitos extraordinarios: El incendio, la guerra, la peste, la inundación insólita, la langosta, el terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de la pérdidas sufridas. Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.