Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2888

TÍTULO SÉPTIMO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO V DEL ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS

ARTÍCULO 2888. En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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