Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2969

TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 2969. Si después de constituido el depósito, el depositario tiene conocimiento de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar el correspondiente aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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