Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 2971

TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO

ARTÍCULO 2971. Será el depositario personalmente quien recurra por escrito al juez para pedirle la orden de retención o de depósito judicial del bien, si descubre y prueba que éste es suyo y el depositante insiste en sostener sus derechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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