ARTÍCULO 2972. Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
Artículo 2972
TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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