ARTÍCULO 2985. Para que las personas a que se refiere el artículo anterior sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en tales establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2985
TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO I DEL DEPÓSITO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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