Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 785

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

ARTÍCULO 785. El juez, asistido de su secretario, tiene obligación de ser diligente al concurrir al examen del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar, e igual obligación de preguntar tiene el agente del Ministerio Público de la adscripción, quien también deberá concurrir al acto.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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