Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 788

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 788. Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad.

II. Delito.

III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento. 51

IV. Orden público.

V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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