Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 794

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

ARTÍCULO 794. La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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