Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 828

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 828. Si la prestación puede reiterarse será obligatorio el nuevo cumplimiento si se demuestra que el testador, al establecer la condición, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento y corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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