Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 842

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 49 · CAPÍTULO V DE LA LIBRE TESTAMENTIFACCIÓN Y DE LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 842. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. El monto de la pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a las reglas generales establecidas por este código en materia de alimentos, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción, que en caso de sucesión intestada, correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de tales productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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